JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
ACTOR: MARISELA SÁNCHEZ ARANA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO:
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al conflicto laboral promovido por Marisela Sánchez Arana, en el que impugna la resolución de fecha veintidós de enero del presente año, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual se confirma la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal de Organización Electoral del 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. El primero de julio y catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la C. Marisela Sánchez Arana presentó examen de la materia Desarrollo Electoral Mexicano, obteniendo como calificación 3.2, 5.8 y 3.8 respectivamente.
II. El veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante oficio DESPE-1278/97 le notificaron el incumplimiento de diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, así como el inicio del procedimiento administrativo de determinación de sanción.
III. El doce de diciembre del año próximo pasado, mediante resolución en el expediente número DEOE/PA/3/97, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral le determinó la sanción de destitución, la cual se dictó bajo las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:
"C O N S I D E R A N D O S
1. Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo establecido por los artículos; 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 75, 77, 178, 179, 180, 181, 188, 189, 190 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en razón de que se trata de un procedimiento instruido a un miembro del Servicio Profesional Electoral, en virtud del incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código de la materia; y 109, fracción IV, del citado Estatuto.
2. Que es atribución de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, atento a lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Que el incumplimiento de mérito dio origen a este procedimiento, en los términos que se detallan en los numerales I, II y III, del capítulo de resultandos que antecede, siendo el motivo central de la litis el no haber acreditado la materia Expresión Escrita, por parte de la presunta infractora, de conformidad con las condiciones establecidas tanto en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva, por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, como en las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
4. Que esta autoridad resolutoria, a fin de llegar a una convicción legal, analizará y valorará, en primer término, el argumento jurídico que sustenta el incumplimiento de la obligación a la que se refieren los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, imputada al presunto infractor, para enseguida pasar a la consideración y valoración de los argumentos de defensa y de las pruebas de descargo, que en su caso, hubiera ofrecido el probable responsable.
5. Que la imputación se hace consistir en la constancia de notificación de incumplimiento de obligación suscrita por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, que en lo conducente a la letra dice:
"Con fundamento en lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hago de su conocimiento lo siguiente:
La permanencia de los servidores de carrera en el Instituto Federal Electoral está sujeta, entre otras condiciones, a la acreditación de los exámenes de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional Electoral, en los términos establecidos en los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109 fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, emitido por la Junta General Ejecutiva.
De las constancias y controles que lleva esta Dirección Ejecutiva, se desprende que usted agotó su última oportunidad en la materia Desarrollo Electoral Mexicano de la fase de formación profesional, no acreditando el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, e incumpliendo con ello esta obligación a su cargo".
Esta imputación, se ve corroborada por los registros que obran en el archivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, específicamente, en los expedientes personalizados de cada uno de los integrantes del Servicio Profesional Electoral que tiene a su resguardo la Subdirección de Formación y Desarrollo Profesional, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 78 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del cual se desprende la veracidad de la imputación respectiva, en razón de que los exámenes de la materia correspondiente, no fueron acreditados por el sustentante, como obra en dicho documentos.
Cabe destacar, que al firmar la solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral, la cual obra en su expediente, declaró bajo protesta de decir verdad, entre otras manifestaciones, la aceptación para "5.- Estar de acuerdo en someterse a las evaluaciones curricular, de conocimientos y, en su caso, del desempeño o de aptitudes"; por lo cual desde un principio supo que pertenecer al Servicio Profesional Electoral implicaba, entre otras condiciones, el sometimiento a los exámenes de conocimientos que precisamente son a cargo del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.
A mayor abundamiento, al recibir el nombramiento como miembro del Servicio Profesional Electoral, protestó: "... cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las leyes que de ella emanen, en especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral..."
6. Los argumentos de defensa presentados por la probable responsable han quedado detallados en el Resultando número III, de esta resolución, sin embargo, entraremos al análisis y consideración de cada uno de los que se constituyen en agravio para la promovente.
La presunta infractora hace valer su defensa argumentando que ha tendido un buen desempeño dentro del Servicio Profesional Electoral, tal como se desprende de la siguiente manifestación:
"...Situación que no encuadra respecto a mi persona, ya que desde mi ingreso al Instituto Federal Electoral me he conducido con lealtad e identificación con la Institución y sus fines, teniendo vocación por el desarrollo de la vida democrática, apegándome siempre a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, con un alto sentido de responsabilidad en la realización en las actividades institucionales, tal como lo establece el artículo 4, fracciones II, II, IV, V y VIII del Estatuto anteriormente citado.
Lo que acredito con las cartas que avalan mi desempeño profesional...".
Es improcedente este argumento de defensa, por lo que se desecha en virtud de la siguiente consideración: suponiendo sin conceder que efectivamente el desempeño de la presunta infractora como miembro del Servicio Profesional Electoral se haya dado en los términos que menciona, importante resulta destacar que en la especie la litis versa sobre el incumplimiento de la obligación referente a la no acreditación de la materia Desarrollo Electoral Mexicano, que forma parte del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, en términos de lo establecido por los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que nada tiene que ver en este caso la evaluación del desempeño de la presunta infractora que en todo caso corresponde a un programa distinto al de Formación y Desarrollo Profesional.
Relevante resulta recoger la confesión expresa de la presunta infractora, en cuanto a su responsabilidad de no haber acreditado la materia Desarrollo Electoral Mexicano dentro del número de oportunidades que la normatividad aplicable en la especie le otorgaba, cuando dice textualmente: "...Cabe aclarar que la materia Desarrollo Electoral Mexicano, no fue debidamente estudiada con motivo de las actividades programadas anualmente para la Vocalía Distrital a mi cargo...".
Es improcedente el argumento de defensa en comentario, en virtud de que independientemente de las cargas de trabajo de los servidores de carrera del Instituto, al pertenecer a un Servicio Profesional aceptaron desde su protesta cumplir con las cargas específicas del mismo esto es, desde el primer momento sabía la presunta infractora, que muy independiente de las cargas de trabajo ordinario e incluso extraordinario que como trabajador del Instituto Federal Electoral, pudiera tener estaba obligada por mandato de ley a cumplir, entre otros, con el Programa de Formación y Desarrollo Profesional a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. A mayor abundamiento, no podemos pasar por alto que recibió con la debida anticipación la notificación de la fecha de aplicación del examen que es motivo de esta litis, y que sin embargo, no hizo valer previamente ante la instancia competente, ninguna solicitud apoyada en el argumento que ahora esgrime, a fin de que se le prorrogara la aplicación del mencionado examen.
Otro argumento a considerar en esta resolución es el siguiente: "...Como se desprende de la lectura del numeral antes citado, la permanencia en el Instituto, no se sujetará única y exclusivamente en la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, sino también a los resultados de la evaluación anual que se realice en los términos de lo que establezca el propio Estatuto..."
Es improcedente el argumento en comento, en virtud de que se desprende de una incorrecta interpretación del artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que éste precepto claramente distingue como condiciones distintas de permanencia para los miembros del personal profesionalizado, por un lado la acreditación de los exámenes del Programa de Formación y Desarrollo Profesional y por el otro la acreditación de las evaluaciones del desempeño, tan son distintas estas dos condiciones, que el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece como causa de destitución el no acreditar los exámenes del programa primeramente citado.
En cuanto a la defensa que se hace consistir en el argumento de que el Instituto establecerá un sistema para evaluar de manera integral a los miembros del Servicio Profesional Electoral, es de desecharse por improcedente el mismo en virtud de que como ha quedado ya explicitado en los considerandos que antecede el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, distingue claramente esta hipótesis en los términos ya referidos con antelación.
4. Por cuanto hace a la argumentación de defensa que se hace consistir en lo manifestado por la presunta infractora cuando dice: "...En uso de la atribución de organizar y desarrollar el Servicio Profesional Electoral conferida en el artículo 167, Párrafo 1 del COFIPE, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en 1993 editó un texto denominado "UNIDAD CERO, Programa de Formación y Desarrollo", en el cual se menciona que el objetivo general de este texto es describir las bases jurídicas del Programa de Formación y Desarrollo, sus elementos orientadores más importantes y sus principales metas, así como explicar las características de las modalidades educativas incluidas en el programa; presencial y a distancia.
En la unidad IV del Texto citada denominada "El proceso Académico-Administrativo, en el punto IV.1.1 del Ingreso e Inscripción, se indica que el interesado (miembro del Servicio Profesional) realizará trámites de inscripción y académico-administrativo relativos, mediante solicitudes de inscripción que se entregarán en la Junta en la que este adscrito, especificando las materias que desea cursas o bien aquellas en las que únicamente hará la evaluación final por considerar que posee los conocimientos de la materia, procedimiento que no realizó.
De igual forma el numeral 4 del punto antes citado, establece:
"En cada materia se realizará un examen final que permitirá en caso de ser aprobado acreditar la materia, EN CASO DE NO APROBARLO TENDRÁ DOS OPORTUNIDADES MAS EN EXAMEN EXTRAORDINARIO PARA ACREDITAR LA MATERIA".
Se menciona de manera relevante este numeral en virtud de que en el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva, en el cual se trata de fundar y motivar el supuesto acto materia de procedimiento administrativo para la determinación de sanciones que afecta a mis intereses, el cual en su punto primero, no específica que las 3 oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional a que se refieren al examen ordinario o a los extraordinarios a que se tienen derecho.
Cabe destacar que tampoco se siguió con el procedimiento establecido en el texto multicitado con relación a las evaluaciones extraordinarias que se plantea en el punto IV.4, página 84, Como consecuencia de lo anterior no he incumplido obligación alguna por lo que ante esa impresición del acuerdo se me deben otorgar otras dos oportunidades más de en examen extraordinario tal y como se previó en este proceso académico-administrativo que la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral implementó al ponerse en operación y desarrollo el Servicio Profesional Electoral, suponiendo sin conceder que sea real el supuesto por el cual se inicia el procedimiento administrativo.
La anterior petición se hace siguiendo la información del Texto a que se hace referencia, en el punto IV.1.2 DERECHOS, en el numeral cuatro se establece: "presentar dos exámenes extraordinarios por materia".
Es improcedente el argumento en comento, por las siguientes razones:
En primer lugar la "UNIDAD CERO", quedó derogada en cuanto a su aplicación por la expedición del Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, por el cual se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, en virtud de que a pesar de no mencionarlo expresamente el último de los documentos citados, al regular la misma hipótesis en cuanto al número de oportunidades que tienen los servidores de carrera del Instituto para acreditar las materias del programa antes aludido, y al ser un lineamiento de fecha posterior, implícitamente deroga la normatividad de fecha anterior. Pero aún mas, aún suponiendo sin conceder que la derogación en comento no fuese aceptada por la presunta infractora como argumento de valoración para la declaración de improcedencia de su defensa, importante resulta mencionar que el número de oportunidades (tres) que le concedió el multicitado Acuerdo, fue el mismo que le concedía la llamada "UNIDAD CERO", esto es, en nada le perjudicó ni le restringió su derecho como miembro del Servicio Profesional Electoral, la aplicación del Acuerdo de 29 de Mayo de 1996.
La improcedencia del argumento que es motivo de esta consideración, se sustenta también en que tal defensa se apoya en el hecho de que la "UNIDAD CERO" permitía presentar dos exámenes extraordinarios por materia, pero como ha quedado explicitado en el párrafo que antecede, las mismas dos oportunidades están contempladas en el Acuerdo de 29 de mayo de 1996, sólo que en este último no se utiliza la terminología de ordinario y extraordinario que finalmente es una cuestión exclusivamente semántica.
6. Por lo que hace a lo manifestado por la presunta infractora cuando dice: "...A mayor abundamiento la notificación de inicio de procedimiento administrativo para aplicación de sanciones causa agravios a mis intereses en virtud de que antes de manifestar lo que a derecho me corresponda (por analogía: "oído y vencido en juicio) al otorgárseme un plazo de 10 días para manifestar lo que a mis intereses convenga, anticipadamente se me esta juzgando, ya que de conformidad a lo establecido el artículo 191, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, este plazo se aplica en caso de suspensión, destitución o multa.
Sin embargo, en caso de que me aplicará alguna sanción se deberá atender a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, realizar una evaluación integral...".
Es improcedente este defensa, por lo que se desecha en virtud de que resulta falso que se esté juzgando anticipadamente a la presunta infractora, ya que es evidente que esto no es así toda vez que en la especie se están siguiendo escrupulosamente todas y cada una de las disposiciones legales aplicables para el caso del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones a miembros del Servicio Profesional Electoral, específicamente los artículos 265, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 178 al 191, inclusive, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
En el punto 5 a fojas 4, del escrito de alegatos presentado por la presunta infractora, solicita la revisión de su examen de la materia motivo de la litis, petición que se cumplimentó como consta en el acta circunstanciada de fecha 9 de diciembre de 1997, y en la cual consta la conformidad de la interesada respecto a la confirmación de su resultado de no acreditado; con lo que se corrobora el hecho que derivó en el incumplimiento de la obligación a cargo de la presunta infractora, por el cual se inició este procedimiento.
En cuanto a las pruebas de descargo ofrecidas por la presunta infractora, se valoran las mismas sólo en el caso de aquellas que fueron previamente admitidas por la autoridad instructora, en el auto de cierre de instrucción, y que son las señaladas en los numerales 1, 2, incisos a), b), c), d), e), g) y h), 3 y 4 del escrito respectivo, considerando esta autoridad de resolución que dichas probanzas no son idóneas para demostrar que el incumplimiento de la obligación motivo de la litis ha quedado justificado, por lo que las mismas en nada favorecen a la oferente.
7. Por las razones aludidas es de considerarse y se considera que en la especie no se acredita que la C. Marisela Sánchez Arana, Vocal de Organización Electoral del 19 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, haya acreditado el Programa de Formación y Desarrollo Profesional a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en los términos explicitados en el cuerpo de esta resolución y de conformidad con lo establecido por el artículo 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que "la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional Electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen, en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral"; y en razón de que ha quedado acreditado el incumplimiento de esta obligación por parte de la presunta infractora, con fundamento en los preceptos legales ya citados, y también en los numerales 77 y 136, fracción II del citado Estatuto, es de imponerse la sanción de destitución del servicio profesional electoral, y la consecuente baja del mismo, concluyendo la relación jurídica de trabajo entre dicha persona y el Instituto Federal Electoral en los términos del resolutivo segundo de esta resolución.
"PRIMERO.- Ha quedado acreditado el incumplimiento de la obligación contenida en los artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, a cargo de la C. Marisela Sánchez Arana, en términos de los considerandos de esta resolución.
SEGUNDO.- Con fundamento en los artículo 95, párrafo 1, inciso b) y c);, 167, párrafos 1, 3 y 5; 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 77; 109, fracción IV; 136, fracción II; 178; 179; 181, fracción III; y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se impone a la C. Marisela Sánchez Arana, la sanción administrativa de DESTITUCIÓN, del cargo de Vocal de Organización Electoral del 19 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por lo cual causa baja del Servicio Profesional Electoral y concluye su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral, sanción que surtirá sus efectos en el acto mismo de la notificación al interesado de la presente resolución, independientemente que se cubre al infractor, el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 1997, por concepto de los días de vacaciones que haya generado.
IV. Inconforme con la resolución anterior, la C. Marisela Sánchez Arana, presentó recurso de reconsideración el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, autoridad que confirmó la determinación de destitución el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.
V. Inconforme con la resolución de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la C. Marisela Sánchez Arana, presentó el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, argumentando los agravios y ofreciendo las pruebas siguientes:
"A G R A V I O S
PRIMERO: Sostiene la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el considerando CUARTO de la resolución que se impugna que no cometió violación procesal en el procedimiento administrativo para la aplicación de los artículos 188, 189 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que ordenan que el trámite y aplicación le corresponde al superior jerárquico, en mi caso el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.
El agravio lo hago consistir en que la resolución que se impugna sostiene que "el Director Ejecutivo de Organización Electoral debe entenderse como superior jerárquico de la hoy recurrente", lo cual es falso, pues si me desempeñé como Vocal de Organización Electoral, adscrita al 19 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mi jerárquico superior lo era y lo es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de México. El argumento de que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral es superior al Órgano Distrital donde presté servicios, es contrario a lo que previenen los artículos 167.3, 168.4, 168.5, 168.6, 168.7 a) y b), 169.-1.-a), 169.1e, 169.2.e y 170.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículos 6, 14, 16, 19, 24, 28, 40, 57 párrafo tercero, 67, 68, 70, 71, 77, 75, 112, 113 fracciones IX y X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a virtud de que las normas por las que se debe regular la organización del Servicio Profesional Electoral deben ser las establecidas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por las del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que haya aprobado o apruebe el Consejo General, pero no por otra autoridad del Instituto Federal Electoral y ninguna de las normas mencionadas permite la destitución del servidor, por la no acreditación de una materia; pues deben tomarse en cuenta las evaluaciones anuales; porque los niveles o rangos propios de cargos con vista a esa estructura orgánica, al superior jerárquico de la suscrita no lo es la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; porque la permanencia en el Servicio Profesional Electoral no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran las fracciones VII, XX y XXII del apartado A y V, VIII, IX y XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de la República Mexicana, es contrario así mismo, a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 44, 46 fracción V, incisos de la a) a la j) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO.- El criterio sustentado en la resolución que se invoca de que el Director Ejecutivo de Organización Electoral tiene el carácter de autoridad inmediata jerárquicamente de la suscrita por el sólo hecho de que ocupa una posición superior en jerarquía a la que la suscrita ostentaba y que había actuado como patrón y no como autoridad, por lo que, a criterio del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se cumple con lo dispuesto en los artículos 43, 82a, 82u, 82w, 82x, 98.1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen claramente el rango de las autoridades, concluyéndose del mismo que el superior jerárquico de la suscrita lo es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en los términos de los artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral los ya citados en el anterior agravio, que por economía procesal ya no se transcriben.
Es falso que si se repusiese el procedimiento, la resolución que llegara a emitirse, sería en el mismo tenor. Este razonamiento cae por su propio peso, toda vez que de entrarse nuevamente al fondo de la llamada "litis", ésto es si se considera como causa grave de destitución el no haber acreditado una materia, se podría llegar a la conclusión de que no existe causa grave fundada para sancionarme, y menos aún que la supuesta falta al no acreditar una materia, ameritara la destitución, atentas las circunstancias del desempeño de la suscrita y la inexistencia de las supuestas violaciones a las normas que rigen a los servidores del Instituto.
TERCERO.- Sostiene la resolución que se impugna, que por haber invocado que yo había agotado mi última oportunidad en la materia de Desarrollo Electoral, Fase de Formación Profesional, del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, confieso que había incurrido en incumplimiento a mis obligaciones y el que el oficio de veintiuno de noviembre anterior se dijo que mi falta consistió en no acreditar en tres oportunidades la materia Desarrollo Electoral Mexicano, situación que no se dio, dadas las circunstancias de carga de trabajo que desarrollaba la suscrita y que se trataba de materias diferentes, circunstancias que no tomó en cuenta la autoridad resolutora. De las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se desprende que no es procedente que se me destituyera del cargo de Vocal de Organización Electoral por no haber acreditado una materia. Para tal caso debía haberse formulado una evaluación anual y haber tramitado el procedimiento de sanción, ante el inmediato superior jerárquico, lo que no se hizo.
CUARTO.- Finalmente se dice que el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, fija criterios que deroga los anteriormente existentes, esto es la llamada Unidad Cero del Programa de Formación y Desarrollo, por lo que ésta ya no se aplica, independientemente de que ambas normatividades se refieren al mismo número de oportunidades.
Me causa agravio esta parte de la resolución en virtud de que el acuerdo que establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las Fases del Programa de Formación y Desarrollo, no se aplica a la suscrita, (en el supuesto caso de que estuviese expedido conforme a derecho), toda vez que el mismo acuerdo se concreta a determinar, en sus artículos transitorios, que tal reglamentación se aplicara a quienes se incorporaron como servidores del Instituto, de junio de mil novecientos noventa y tres, a marzo de mil novecientos noventa y cinco, y de abril de mil novecientos noventa y cinco, a su fecha de expedición, y la suscrita tiene antigüedad reconocida desde mil novecientos noventa y uno. En consecuencia no habiendo derogado dicho acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la Unidad Cero, ésta debe aplicarse, por lo que deben distinguirse entre exámenes ordinarios y extraordinarios; y si la suscrita no acreditó en examen ordinario, aún tiene oportunidad de sustentar los exámenes extraordinarios, eso, si el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis lo hubiese expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva, como lo dispone en forma expresa el artículo 167.3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consideraciones de HECHO y de DERECHO en que se funda la demanda:
1.- La suscrita, con el carácter de Vocal de Organización Electoral, adscrita al 19 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, tiene una antigüedad de siete años y me he desempeñado apegada a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, habiendo participado en tres procesos electorales, por lo que no puede considerarse falta grave el que no haya acreditado una materia, más aún, cuando de mi expediente se desprende que tenía una carga de trabajo excesiva en esos días, y por la falta de apego a las disposiciones que garantiza mis derechos en que incurrieron las autoridades que me juzgaron con anterioridad.
2.- Conforme a los artículos 82a, 82u, 82w, 85, 167.3, 168.4, 168.5, 168.6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 6, 13, 14, 16, 24, 40, 67, 68, 70, 71, 77, 136.2 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no hay causa grave que amerite la sanción de destitución y finalmente no se puede aplicar a la suscrita el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por no haberlo expedido el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
P R U E B A S :
En los términos del artículo 79, 81, 88, 93 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, ofrezco como pruebas:
1.- Las DOCUMENTALES que ofrecieron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en especial la relativa a mi expediente personal administrativo donde consta mi desempeño apegado a la ley desde que ingresé a prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral, que corren agregadas al expediente.
2.- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que me beneficie desde el inicio de procedimientos de sanción hasta la emisión de la resolución que se combate.
3.- La PRESUNCIONAL en su doble aspecto de legal y humana.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes, C.C. Magistrados de la Sala Superior, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos del presente escrito conteniendo la demanda de inconformidad en contra de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas como pruebas las que oportunamente se ofrecieron ante la Secretaría Ejecutiva mencionada en el recurso de reconsideración que promoví ante el mismo, impugnando la destitución emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral y las que en este escrito se ofrecen.
TERCERO.- Tramitar el juicio de nulidad correspondiente y resolver el mismo conforme a derecho."
VI. Mediante proveído de fecha veinticinco de enero del presente año, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado con ella y sus anexos al Instituto demandado, el que, a través de su representante legal, produjo su contestación y se opuso a las pretensiones del actor, con los siguientes argumentos:
CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- Argumenta la actora, que en la resolución que impugna se sostiene que el Director Ejecutivo de Organización Electoral, debe entenderse como su superior jerárquico, lo cual es falso, ya que, si se desempeñó como Vocal de Organización Electoral adscrita al 19 distrito electoral federal del Instituto en el Estado de México, el superior jerárquico lo era el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.
Que el argumento de que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral es superior al órgano distrital donde prestó sus servicios, contraviene diversos artículos que refiere en este punto de su escrito, en virtud de que las normas que deben regular la organización del Servicio Profesional Electoral, son las establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; que ninguna de las que menciona permiten la destitución del servidor, por la no acreditación de una materia que debe tomarse en cuenta las evaluaciones anuales, por que la permanencia en el Servicio Profesional Electoral, no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran las fracciones VII, XX y XXII, del apartado "A" y V, VIII, IX y XII, del apartado "B" del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que asimismo es contrario a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 44, 46, fracción V, incisos del a) al j), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Respecto del primer punto de que el Director Ejecutivo de Organización Electoral, no debe entenderse como superior jerárquico de la hoy demandante, se reitera lo señalado en la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y que por esta vía se combate, toda vez que el Director Ejecutivo de Organización Electoral, si fue superior jerárquico por haberse desempeñado como Vocal de Organización Electoral, Vocalía que depende de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y al ocupar dicho Director un cargo superior al que desempeñó la parte actora, adquirió el carácter de superior jerárquico.
Además de que, como es del conocimiento de esa H. Sala, ya que al resolver las controversias en los expedientes números SUP-JLI-001/98 y SUP-JLI-003/98, se basó en el acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a los cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas de fecha 29 de noviembre de 1993 en el anexo "D" se establecieron los funcionarios facultados para conocer, investigar, sustanciar y resolver en órganos distritales, en tratándose de Vocales como lo fue la actora y para aplicar la sanción de destitución, corresponde conocer, investigar y sustanciar al Vocal Ejecutivo Local y resolver al Director Ejecutivo correspondiente, resultando en este caso, dado que la actora era titular de la Vocalía de Organización Electoral, precisamente al Director Ejecutivo de Organización Electoral, por lo tanto, la resolución de destitución fue emitida por autoridad competente para ello, por ser superior jerárquico de la demandante y facultado en términos del acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993.
Por lo que hace al argumento de que ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral se contienen normas que permitan la destitución del servidor por la no acreditación de una materia, pues, a su juicio deben considerarse las evaluaciones anuales, se manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que, el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la permanencia de los servidores del Instituto, está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional y a la evaluación anual, esto es, existen dos obligaciones a cargo del servidor para que se garantice su estabilidad en el empleo, y el incumplimiento de no acreditar los exámenes del programa de formación y desarrollo profesional, se encuentra sancionado con destitución, por así disponerlo el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto, si existe normatividad que señala que es causa de destitución la no acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, incumplimiento que, como ya se dijo, trajo como consecuencia su destitución justificada.
Efectivamente el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos requisitos para la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, que son: la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como los resultados satisfactorios de la evaluación anual, por lo tanto, el incumplimiento de alguno de estos requisitos, trae como consecuencia que se dejen de prestar servicios al Instituto y además de que, el primero de los requisitos mencionados se encuentra sancionado con destitución por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que es el ordenamiento que rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores, el cual no condiciona la destitución a ninguna situación diversa, es decir, el sólo hecho de no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, actualiza la hipótesis normativa.
Resulta irrelevante para la presente litis el resultado de la evaluación anual, toda vez que, como ya se mencionó, los servidores del Instituto tienen dos obligaciones para permanecer al servicio del mismo, en caso de incumplimiento de alguna de ellas, en este supuesto la consistente en la no acreditación de los exámenes de los programas respectivos, se sanciona con destitución, por lo que en el caso de que el actor hubiese obtenido resultado favorable en la evaluación anual, al no haber acreditado los exámenes de los programas respectivos, trajo como consecuencia que se hiciera acreedor a la sanción de destitución, ya que para la permanencia en el Instituto, es necesario cumplir con los dos requisitos señalados por el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no solamente con uno de ellos.
Respecto a que no se puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran los dispositivos legales a que hace referencia en este agravio, es de señalarse que, si bien es cierto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado "B" y ley reglamentaria como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consagran la estabilidad en el trabajo, también es cierto que la propia Constitución señala en su artículo 41, fracción III, segundo párrafo, que las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Aclarándose que de conformidad con lo que dispone el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, en tanto el Consejo General del Instituto expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el expedido por el Ejecutivo publicado el 29 de junio de 1992, continua en vigor.
Por lo tanto, no le asiste razón a la actora, al señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contraviene el principio y garantía social de los servidores del Instituto, ya que dicho ordenamiento también regula la estabilidad de sus servidores, según lo dispone nuestra Carta Magna, estabilidad que se encuentra contemplada por el párrafo 6, del artículo 168, del Código Electoral.
Ahora bien, es de explorado derecho que la ley reglamentaria del apartado "B" del artículo 123, establece los supuestos imputables a los trabajadores, por los cuales dejan de prestar servicios, sin responsabilidad para el patrón, en el caso concreto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también señala que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral y el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala como causa de destitución sin responsabilidad para el Instituto, que el servidor no hubiere acreditado los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto.
SEGUNDO AGRAVIO.- Toda vez que en el primer párrafo de este agravio, la parte demandante insiste en lo señalado en el agravio anterior, relativo a que el Director Ejecutivo de Organización Electoral, no es ni debe considerarse como su superior jerárquico, se reitera que el titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, fue su superior jerárquico, por haberse desempeñado como Vocal de Organización Electoral, quien además se encuentra facultado para emitir la resolución que por esta vía se impugna, en términos de lo dispuesto, por el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993, por el que se establecen las normas de Operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas.
En relación a que es falso que si se llegase a ordenar la reposición del procedimiento, la nueva resolución sería en el mismo tenor, ya que, de entrarse al fondo de la litis se podría concluir que no existió causa grave fundada para sancionarla, y menos aún que la supuesta falta de no acreditar una materia ameritara su destitución, ya que deben tomarse en cuenta las circunstancias de su desempeño.
A este respecto se insiste, el artículo 136, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral señala: el personal de carrera, como lo fue la hoy demandante, causa baja del servicio por destitución en los casos de incumplimiento grave de sus obligaciones y por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, supuesto éste en el que se ubicó la parte demandante, al haber sustentado en los meses de julio y octubre de 1996 y 29 de septiembre de 1997, la materia de Desarrollo Electoral Mexicano y obtener las calificaciones reprobatorias de 3.2, 5.8 y 3.8.
Por lo anterior, es falso que si se ordenara la reposición del procedimiento, ello beneficiaría a la parte actora, ya que subsistiría la causal que motivó la destitución, en virtud de que, como ya se dijo en párrafos anteriores, la permanencia de los servidores del Instituto en el empleo, se encuentra sujeta, no únicamente al resultado de la evaluación anual, sino también a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, supuesto éste último con el que incumplió la parte demandante.
TERCER AGRAVIO.- Sostiene la actora en este agravio que se contesta que la autoridad resolutora no tomó en cuenta que por las circunstancias de las cargas de trabajo que desarrolló y que se trataba de materias diferentes, no acreditó en tres oportunidades la materia Desarrollo Electoral Mexicano, al respecto, se manifiesta que la accionante desde que ingresó al Servicio Profesional Electoral y al Instituto, aceptó someterse a exámenes para acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, independientemente de desempeñar sus funciones como Vocal de Organización Electoral, obligación con la cual cumplen y cumplieron la gran mayoría de los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a pesar de las cargas de trabajo que pudieron tener, por lo que no se justifica que la demandante no hubiese satisfecho la obligación que contrajo con el Instituto, debido al desempeño de las funciones que tuvo como Vocal de Organización Electoral.
La demandante insiste en que no es procedente se le destituya por el hecho de no haber acreditado una materia del programa de formación y desarrollo profesional, al respecto, se reitera, que es causa de destitución justificada no acreditar una materia del programa tantas veces referido, por lo que, no le asiste razón a la actora.
En relación a que debió haberse formulado una evaluación anual y tramitado un procedimiento de sanción ante el inmediato superior jerárquico, lo cual no se hizo, se reitera por esta parte, que la evaluación anual no forma parte de la presente litis y que en nada hubiera beneficiado a la parte actora, toda vez que, el no acreditar una materia del programa de formación y desarrollo profesional, se sanciona con destitución, además de que el procedimiento fue tramitado de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993, por el cual se establecen las normas de operación mediante las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, debiendo resaltarse que según las normas, corresponde imponer las sanciones al superior jerárquico sin que se establezca que debe ser el jefe inmediato superior, lo que solicito que se tome en cuenta por esa H. Sala al momento de dictarse la resolución correspondiente.
CUARTO AGRAVIO.- En este punto la actora manifiesta que le causa agravio la resolución que por esta vía impugna, en virtud de que el acuerdo que establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicios Profesionales Electorales para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, no le es aplicable, ya que dicho acuerdo se concreta a determinar, en sus artículos transitorios, que será aplicable a quienes se incorporaran como servidores del Instituto, de junio de 1993 a marzo de 1995 y de abril de 1995 a la fecha de expedición del citado acuerdo, pero que la hoy actora tiene una antigüedad reconocida desde 1991; también argumenta que toda vez que el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, no derogó la UNIDAD CERO, ésta debe aplicarse, por lo que es necesario distinguir entre exámenes ordinarios y extraordinarios, por lo que si ella no acreditó un examen ordinario, aun tiene oportunidad de sustentar los exámenes extraordinarios, lo anterior en el supuesto de que el acuerdo de 29 de mayo de 1996, lo hubiese expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva como lo dispone en forma expresa el artículo 167, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En primer lugar, por lo que hace a que no le es aplicable el acuerdo de 29 de mayo de 1996, mediante el cual se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, se manifiesta que es falso, ya que, si la actora no se encuentra en los casos de excepción contemplados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO Transitorios, es claro que se ubicó dentro del punto primero del citado acuerdo que señala que los miembros del Servicio Profesional Electoral, tendrán hasta tres oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, conforme a los calendarios de evaluaciones que al efecto se establezca, ello es así, por ser la hoy actora en esa fecha miembro del servicio Profesional Electoral.
En segundo término, por lo que se refiere a que al no haberse derogado mediante el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la UNIDAD CERO, ésta debe aplicarse y que deben distinguirse entre exámenes ordinarios y extraordinarios y que aún tienen la oportunidad de sustentar los exámenes extraordinarios, se niega tal afirmación, toda vez que, el acuerdo de 29 de mayo de 1996, determinó que los miembros del Servicio Profesional Electoral, tendrían hasta tres oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, no siendo requisito indispensable para su validez, el que se hubiese señalado que quedaba derogada la unidad que señala la actora, ya que, es principio de derecho administrativo, que la emisión de un acuerdo que regula determinada situación automáticamente y sin necesidad de que se haga alusión, queda derogada sin necesidad de que así se mencione; independientemente de que la UNIDAD CERO, a que se refiere la promovente, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo cual, lo consignado en dicho documento, no puede ser aplicado en el caso concreto, no obstante, debe precisarse que en dicha unidad también se establecían tres oportunidades como máximo para sustentar y acreditar una materia, una ordinaria y dos extraordinarias, por lo que, su no aplicación, como asegura el accionante, no le causa agravio alguno, pues los criterios aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo del 29 de mayo de 1996, establecieron de igual manera, un máximo de tres oportunidades para acreditar cada materia de las fases del programa de formación y desarrollo profesional sin que las denominara ordinarias o extraordinarias, es decir, el acuerdo estableció el mismo número de oportunidades, lo anterior con el objeto de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, participen en dicho programa, en igualdad de circunstancias y oportunidades y con el fin de dar certeza y mayor transparencia a la operación del mismo.
Por lo tanto, los supuestos a que se refiere tal unidad, realmente se tratan de los mismos que se contemplaron en el acuerdo del 29 de mayo de 1996, es decir, se reconoce la seguridad e igualdad jurídica de todos los servidores del Instituto, por lo que, en forma alguna se transgreden en su perjuicio derechos laborales.
En relación al argumento de la actora de que el acuerdo de 29 de mayo de 1996, lo debió haber expedido el consejo general y no la Junta General Ejecutiva, según lo dispone el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a este respecto, se menciona que en la fecha en que fue emitido el acuerdo que nos ocupa, el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalaba que la organización del Servicio Profesional Electoral sería regulada por las normas establecidas en el Código y por las del Estatuto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral expedido el 29 de junio de 1992, se encuentra vigente, ordenamiento que establece en su artículo 77, que para su ingreso y permanencia en el Servicio Profesional Electoral, el personal de carrera estará obligado a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que establezca la Junta, por lo tanto no le asiste razón a la parte actora para hacer valer que el acuerdo de 29 de mayo de 1996, lo debió haber expedido el Consejo General, según lo dispone el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en la fecha de expedición del acuerdo, el Código Electoral no establecía tal obligación, además el texto del citado artículo en vigor, señala que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulado por las normas establecidas en el código de la materia y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General, esto es, se refiere única y exclusivamente a la facultad del Consejo de aprobar el Estatuto, supuesto éste, que a la fecha no se da y por lo tanto de acuerdo al artículo Décimo Primero Transitorio, el Estatuto expidió el 29 de junio de 1992, sigue en vigor.
CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE CONSIDERACIONES
DE HECHO Y DE DERECHO
EN RELACIÓN AL HECHO UNO.- Se niega acción y derecho a la parte actora, para señalar que no puede considerase falta grave el no haber acreditado una materia, toda vez que, como ya se dijo, el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala que es causa de destitución la no acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional, no requiriéndose otro requisito para que opere dicha causal de destitución. Respecto al argumento de que tenía una carga de trabajo excesiva en los días que debía sustentar el examen de Desarrollo Electoral Mexicano, se insiste, todos y cada uno de los miembros del Servicio Profesional Electoral, se encontraron en dicho supuesto y no obstante ello, cumplieron con la obligación que adquirieron al ingresar a prestar servicios para el Instituto de acreditar el programa de formación y desarrollo profesional, en todo caso, le corresponde a la parte demandante acreditar su afirmación respecto de la causa por la cual dice se vio impedida para acreditar la materia de Desarrollo Profesional (sic) Mexicano.
EN RELACIÓN AL PUNTO DOS.- Se niega que no haya existido causa que ameritara la sanción de destitución, toda vez que, como ya se dijo, el artículo 136, fracción II, señala que el personal de carrera causa baja del Servicio Profesional Electoral por destitución en el caso de que no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto supuesto éste, en el se colocó la parte demandante, esto es, no acreditar un examen del programa de formación y desarrollo profesional, en si mismo constituye una irregularidad grave que se sanciona con la destitución, reiterándose que no le asiste razón a la parte actora al señalar que no le es aplicable el acuerdo de 29 de mayo de 1996, por no haberlo expedido el Consejo General del Instituto, ya que, no existe precepto alguno que le confiera la facultad a dicho órgano por las razones de hecho y de derecho señaladas al dar contestación al agravio CUARTO.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Por lo que hace a las documentales, que dice ofreció ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se manifiesta que, como consta en el sello de recibido de dicha Secretaría, únicamente se presentó recurso de reconsideración y anexo de diecisiete hojas, consistente en copia de la resolución de fecha 12 de diciembre de 1997, de diecisiete fojas útiles, lo que se manifiesta para los efectos a que haya lugar.
En relación al expediente personal administrativo de la demandante, donde dice consta su desempeño apegado a la ley, solicito sea desechada dicha prueba, por no estar ofrecida conforme a derecho, toda vez que la accionante no lo aporta para que pueda ser considerada como documental. Asimismo solicito su desechamiento por no tener relación con la litis, ya que, no es un hecho controvertido si su desempeño fue apegado a la ley, sino que la controversia se basa en que la actora no acreditó el programa de formación y desarrollo profesional como era su obligación y por las razones de hecho y de derecho hechos valer en la presente contestación las cuales solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
2 y 3.- Las pruebas ofrecidas en estos apartados y que se señalan como instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto legal y humana, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA HOY ACTORA, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 22 de enero de 1998, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.
2.- DESTITUCIÓN JUSTIFICADA, en virtud de que a la hoy accionante se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto el 29 de mayo de 1996, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional.
3.- FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya su reclamación en hechos falsos.
4.- De manera cautelar, LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponde en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.
5.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama.
6.- DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles respecto de aquellas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término antes señalado. Asimismo se opone esta excepción respecto a la acción de la actora, para presentar su escrito inicial de demanda, toda vez que la parte actora no acredita la fecha en que se le notificó o hubiese recibido la resolución que por esta vía impugna, ya que a ella le corresponde acreditar la fecha en que se hizo sabedora de la resolución que impugna, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión al Instituto que represento.
7.- LA DE PAGO, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió a la actora las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.
8.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.
Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S
1. INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en lo actuado y por actuar, en todo aquello que beneficie los intereses que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por esta parte.
2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y, en especial que, al presente caso no le son aplicables los preceptos legales sobre los cuales la actora funda su reclamación.
3. CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de la C. MARISELA SÁNCHEZ ARANA, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerla por confesa ficta de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa al ser requerido por ese H. Tribunal.
4. DOCUMENTAL, consistente en los exámenes que sustentó la C. MARISELA SÁNCHEZ ARANA, con fechas 1o. de julio y 14 de octubre de 1996 y 29 de noviembre de 1997. Prueba que se relaciona con lo expresado al dar contestación al capítulo de agravios del escrito inicial de demanda. Se ofrece para acreditar que a la actora se le concedió con el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, tres oportunidades para sustentar la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, también con dicha documental se acredita el incumplimiento de la hoy actora que generó se le aplicará de manera justificada la sanción de destitución del cargo que venía ocupando al servicio del Instituto, ya que en dichos exámenes se aprecia que la actora obtuvo las calificaciones 3.20, 5.80 y 3.80 respectivamente, no acreditando por lo tanto una de las materias que comprenden los programas de formación y desarrollo profesional.
5. DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se lleva a cabo la determinación de sanciones administrativas, tomado en sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de noviembre de 1993, así como copia certificada del acta de la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva llevada a cabo el 29 de noviembre de 1993. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto y en especial con lo manifestado al dar contestación al capítulo de agravios del escrito inicial de demanda, ya que con el mismo se acredita que la resolución de destitución se encuentra ajustada a derecho, por estar emitida por persona facultada para ello.
6. DOCUMENTAL, consistente en acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 29 de mayo de 1996. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto, que se ofrece para acreditar que la actora contó con tres oportunidades para sustentar la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, sin haberla acreditado en ninguna de las mismas, lo que motivó que de manera justificada se le aplicara la sanción de destitución. Para el caso de ser objetada la citada documental se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa en cuanto al contenido literal del citado documento que deberá realizarse en la oficina que ocupa la Dirección del Secretariado del Instituto Federal Electoral, ubicada en la planta alta (primer piso) del edificio "A", Viaducto Tlalpan No. 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, en esta ciudad, debiéndose comisionar a un C. Actuario para que lleve a cabo dicha diligencia.
7. DOCUMENTAL, consistente en acta de revisión de examen de fecha 9 de diciembre de 1997, relativa a la C. MARISELA SÁNCHEZ ARANA, Vocal de Organización Electoral, del 19 distrito electoral federal en el Estado de México, donde se confirmó el resultado del examen de Desarrollo Electoral Mexicano aplicado en el mes de septiembre de 1997, en el sentido de no acreditado. Prueba que se relaciona con los puntos controvertidos y se ofrece para acreditar que la demandante reconoció expresamente no haber acreditado la materia Desarrollo Electoral Mexicano.
Para el caso de ser objetada la documental ofrecida bajo el apartado VII, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación que de contenido y firma haga la C. MARISELA SÁNCHEZ ARANA, solicitando sea notificada por conducto del C. Actuario que esa H. Sala Superior designe.
En el supuesto de que la C. MARISELA SÁNCHEZ ARANA, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en la documental en mención, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito Lic. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
a) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado VII del escrito de ofrecimiento de pruebas, del Instituto, fue puesta del puño y letra de la C. MARISELA SÁNCHEZ ARANA;
b) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales;
c) Que diga el Perito de que medio se valió para llegar a sus conclusiones técnico-legales.
Reservándose el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.
Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de la C. MARISELA SÁNCHEZ ARANA, las que aparecen en la documental materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias a ese H. Tribunal o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificada y apercibida en caso de negativa o inasistencia que se tendrá por perfeccionado el documento.
Todas y cada una de las pruebas se relacionan con los puntos controvertidos en el presente conflicto.
VI. El primero de abril del año actual, se verificó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se admitieron a las partes las pruebas aportadas, se desahogó la confesional a cargo de la actora y al no existir pruebas pendientes de desahogo, ambas partes formularon sus alegatos, agotándose así las etapas procesales respectivas; cerrada que fue la instrucción se ordenó se procediera a formular el proyecto de resolución de mérito, la cual se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 párrafo cuarto fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 94 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procede el estudio de fondo en el presente juicio, pues en la especie, no se surte ninguna causal de improcedencia, además que el Instituto Federal Electoral, tampoco las alega en su contestación de demanda.
TERCERO. Del escrito inicial de demanda, se desprende que el actor señala básicamente como agravios los siguientes:
1. Que el Director Ejecutivo de Organización Electoral, no es su superior jerárquico para imponerle la sanción administrativa de destitución, ya que si se desempeñó como Vocal de Organización Electoral en el Distrito Electoral Federal 19 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, su superior jerárquico "lo era y lo es" el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.
2. Que ninguna de las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, permiten la destitución del servidor por la no acreditación de una materia, pues debe de tomarse en cuenta las evaluaciones anuales, además de que la supuesta falta de no acreditar una materia no es causa grave que amerite la destitución al cargo.
3. Que el Acuerdo de 29 de mayo de 1996 que establece el número de oportunidades (tres) que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo, no se debe aplicar a la actora "(en el supuesto caso de que estuviese expedido conforme a derecho)" toda vez que los supuestos de fecha que maneja en sus artículos transitorios en dicho acuerdo no coinciden con la antigüedad reconocida al actor (1991), además de que el acuerdo en mención al no haber derogado la Unidad Cero, ésta debe de aplicársele, pues le da oportunidad de presentar exámenes extraordinarios al no haber acreditado el examen ordinario, además de que el citado acuerdo de 29 de mayo de 1996 lo debió de haber expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva como lo dispone el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral argumentó al respecto:
1. Que el Director Ejecutivo de Organización Electoral, si fue superior jerárquico de la actora, por haberse desempeñado ésta, como Vocal de Organización Electoral, y que se basó para determinar la sanción administrativa en el anexo "D" del acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se lleva a cabo la determinación de sanciones administrativas, tomado en la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de noviembre de 1993, en el que se estableció a los funcionarios facultados para conocer, investigar, substanciar y resolver en órganos distritales, que tratándose de vocales como lo fue la actora, le corresponde para los primeros tres casos al Vocal Ejecutivo Local y para el último, al Director Ejecutivo correspondiente, por lo tanto, la resolución de destitución fue emitida por autoridad competente.
2. Que no le asiste la razón a la actora, toda vez que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos requisitos para la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, que son: la acreditación de los exámenes de los programas de formación, y desarrollo profesional electoral, así como los resultados satisfactorios de la evaluación anual, por lo tanto, el incumplimiento de alguno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de destitución como lo establece el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores. Por lo que sí existe normatividad para la causa de destitución, que es la no acreditación de los exámenes de programas de formación y desarrollo profesional, y que ese sólo hecho de no acreditarlo actualiza la hipótesis normativa, sin ser necesario el resultado de la evaluación anual.
3. Que se le debe aplicar el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, en el cual se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, ya que si no se ubicó en los casos de excepción de los puntos primero y segundo transitorios, es claro que se ubicó dentro del punto primero del citado acuerdo que señala que los miembros del servicio profesional electoral tendrán hasta tres oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa, conforme a los calendarios de evaluación que al efecto se establezca, y que ésto es así, por ser la hoy actora en esa fecha, miembro del Servicio Profesional Electoral. Señala además que no es requisito indispensable para la validez del multicitado acuerdo que se hubiese señalado que quedaba derogada la Unidad Cero, ya que es principio de derecho administrativo, que la emisión de un acuerdo que regula determinada situación automáticamente y sin necesidad de que se haga alusión, queda derogada, independientemente de que dicha Unidad Cero no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo que tal documento no debe ser aplicado al caso concreto, sigue señalando, que no le causa agravio a la actora, la aplicación del Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, ya que establece de igual manera tres oportunidades como lo hacía la unidad con un ordinario y dos extraordinarios, es decir, establecen el igual número de oportunidades, además se reconoce la seguridad e igualdad jurídica a todos los servidores del Instituto, y que de ninguna forma se transgreden sus derechos laborales y por lo que hace a la expedición, tampoco se le concede la razón a la actora, porque no es facultad del Consejo General la expedición del acuerdo del 29 de mayo de 1996.
Para fines de estudio, se analizarán en el orden transcrito los agravios aducidos por la actora, tomando en consideración el respectivo argumento que la autoridad produce en contra.
1. Por cuanto hace al agravio señalado con el número 1, esta Sala Superior considera que la razón le asiste al Instituto demandado por lo siguiente:
La base III, del segundo párrafo, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, disposición constitucional que con adecuada técnica legislativa delega la reglamentación de las relaciones laborales en el legislador secundario, quien en uso de esa facultad, determinó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las normas que en materia laboral electoral consideró necesarias, la propia disposición constitucional determina que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral regulara las relaciones de trabajo de la máxima autoridad federal electoral y por lo tanto también delega dicha facultad legislativa, pero ahora en el Consejo General del Instituto demandado de conformidad con el artículo décimo primero transitorio del Artículo Primero del Decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código en comento, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996, atribución que no se a ejercitado, en tal virtud sigue vigente el citado Estatuto expedido por el Poder Ejecutivo, publicado el 29 de junio de 1992.
El artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dice que, el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico del presunto responsable.
En esta tesitura, dentro de las pruebas ofrecidas y aportadas por el Instituto demandado, existe constancia plena de que en tal organismo se a dado un alcance específico al concepto "superior jerárquico", empleado en la redacción del artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues en uso de la facultad reglamentaria que le concedía el artículo 86, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral anterior, la entonces Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral expidió las "Normas de Operación para la Determinación de Sanciones Administrativas", y que fueron aprobadas por unanimidad de votos, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 1993, como se acredita con la documental pública que obra a fojas de la 63 a la 79 del expediente, a la que se le confiere pleno valor probatorio por provenir de un órgano del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se encuentran vigentes por lo menos en lo que respecta a la reglamentación del artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mientras éste se encuentre también en vigor.
En este medio de prueba consta que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo con el objeto de precisar quienes son los funcionarios específicos a que les corresponde la calidad de "superior jerárquico" para los efectos del conocimiento, investigación, substanciación y resolución de los procedimientos referentes a la determinación e imposición de sanciones administrativas a los servidores del Instituto.
En los puntos Octavo y Noveno de dicho acuerdo se precisa:
"OCTAVO. En el supuesto de que un acto u omisión amerite la aplicación de suspensión o destitución, el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución del procedimiento respectivo, se llevará a cabo de conformidad lo que establece el siguiente punto."
"NOVENO. Los funcionarios del Instituto facultados para conocer, investigar, substanciar y resolver en materias administrativas, en los ámbitos central, local y distrital, son los que señalan en los anexos A, B, C y D de este acuerdo, los cuales forman parte del mismo."
En el anexo "D", que es, el que en el caso interesa, se presenta de manera gráfica a quién corresponde el conocimiento de cada fase del procedimiento administrativo para la imposición de una sanción, en relación con los miembros de los órganos distritales, como puede verse a continuación:
FUNCIONARIOS PARA CONOCER, INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER: ÓRGANOS DISTRITALES
PUESTOS | AMONESTACIÓN | SUSPENSIÓN | DESTITUCIÓN | |||
CONOCIMIENTO INVESTIGACIÓN SUBSTANCIACIÓN |
RESOLUCIÓN | CONOCIMIENTO INVESTIGACIÓN SUBSTANCIACIÓN |
RESOLUCIÓN | CONOCIMIENTO INVESTIGACIÓN SUBSTANCIACIÓN |
RESOLUCIÓN | |
VOCAL EJECUTIVO | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | EN QUIEN DELEGUE EL DIRECTOR GENERAL |
VOCAL EJECUTIVO | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | EN QUIEN DELEGUE EL DIRECTOR GENERAL |
VOCALES | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | DIRECTOR EJECUTIVO CORRESPONDIENTE |
OPERATIVO | JEFE INMEDIATO SUPERIOR | JEFE INMEDIATO SUPERIOR | VOCAL DISTRITAL CORRESPONDIENTE | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL DISTRITAL CORRESPONDIENTE | VOCAL EJECUTIVO LOCAL |
Como se desprende del cuadro anterior, la normatividad citada determinó que el conocimiento, investigación y substanciación del procedimiento administrativo de destitución, que es el caso que no ocupa, de los Vocales de las Juntas Distritales corre a cargo del Vocal Ejecutivo Local y que la resolución de tal procedimiento administrativo de destitución corresponde pronunciarla al Director Ejecutivo de la rama a la que corresponda el Vocal Distrital a sancionar, esto es, la imposición de la destitución corresponde por ejemplo, del Vocal Distrital de Organización Electoral la dictará el Director Ejecutivo de Organización Electoral; del Vocal Distrital del Registro Federal de Electores el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, etc..
Ahora bien, del escrito del recurso de reconsideración que interpuso la actora ante el Instituto demandado, en su capítulo de hechos y en especial los números 2, 3 y 4 consignó lo siguiente:
"2. Con fecha 21 de noviembre de 1997, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, me notificó la Constancia elaborada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, que se menciona en el hecho anterior, así como el inicio del Procedimiento Administrativo para la aplicación de sanciones, otorgándome la garantía de audiencia para presentar alegatos y pruebas de descargo."
"3. De conformidad a lo expresado en el hecho anterior, se desprende que mi superior jerárquico es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México y que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, substanciación y resolución le corresponden a éste, tal y como lo dispone el artículo 188 del Estatuto del Servidor Profesional Electoral."
"4. Mediante resolución al expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa No. DEOE/PA/3/97, emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y signada por su propio Director, se acredita el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168-6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 109-IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto, imponiéndome la sanción administrativa de destitución, notificada el 15 de diciembre de 1997."
"Consecuentemente, al ser dos autoridades diferentes las que intervienen en el procedimiento administrativo seguido en mi contra, es notoria la violación al mismo, toda vez que una autoridad notifica y conoce del asunto y otra es la que resuelve, lo cual no se apega en estricto derecho a lo previsto en los artículos 188, 189 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo cual causa agravios a mis intereses."
De este documento que obra a fojas de la 108 a la 110 del expediente, que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los párrafos 1 y 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor reconoce que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, le notificó el inicio de procedimiento administrativo y conoció del asunto, y que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral le resolvió.
Por lo tanto, esta Sala Superior, considera que contrario a lo alegado por la actora, el Instituto demandado actuó apegado a las disposiciones legales, que reglamentan su actividad laboral sancionadora y que en consecuencia, la destitución fue debidamente dictada por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, que para estos efectos, debe considerarse como el superior jerárquico del Vocal Distrital de Organización Electoral puesto que desempeñaba la C. Marisela Sánchez Arana, en el 19 Distrito Federal Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y por lo tanto se desestima el agravio respectivo.
2. Por lo que hace al agravio señalado con el número 2, esta Sala Superior, considera que no le asiste la razón a la parte actora en virtud de lo siguiente:
El párrafo 6, del artículo 168, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
Por otro lado, el artículo 169, párrafo 1; incisos e) y h) del Código en cita, dicen:
"El Estatuto deberá establecer las normas para;
e) la formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; y
h) causales de destitución."
Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral en sus artículos 13, 68, 69, 77 y 136, textualmente dicen:
"13. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional. Para ello, elaborará y someterá a la aprobación de la Junta las normas políticas y los procedimientos correspondientes."
"68. La evaluación del personal de carrera deberá realizarse anualmente, considerando la complejidad de función, tiempo y lugar, así como el grado de conflictividad de un área a puesto determinado."
"69. La evaluación tendrá por objeto apoyar a las autoridades del Instituto en la forma de desiciones, con respecto a la incorporación, adscripción, asignación de puestos, ascensos y los de más procedimientos que con relación a los miembros del Servicio Profesional establece este Estatuto."
"77. Para su ingreso y permanencia en el Servicio Profesional, así como para el ascenso en la estructura de rangos, el personal de carrera estará obligado a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que establezca la Junta."
"136. El personal de carrera causará baja del Servicio Profesional por destitución en los siguientes casos:
"I. Incumplimiento grave de sus obligaciones, y
"II. No acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto en los términos que establezca la Junta."
De aquí que por disposición del artículo 169, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral el que deberá establecer las causas de destitución de los servidores del Instituto Federal Electoral. En acatamiento de tal delegación el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral norma dos hipótesis para que se de la destitución de los servidores electorales federales: I incumplimiento grave de sus obligaciones, y II no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto en los términos que establezca la Junta.
Ahora bien, en el caso concreto la C. Marisela Sánchez Arana, no acreditó la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, tal y como lo reconoce según consta a fojas 8, 9 y 10 de autos y se prueba con las constancias que obran a fojas 60, 61 y 62 aportadas por la demandada y, por lo tanto, se coloca en la hipótesis normativa contenida en la fracción II del artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral en cuyo caso la consecuencia no puede ser otra que la resolución de destitución que legalmente dictó el Director Ejecutivo de Organización Electoral el 12 de Diciembre de 1997, misma resolución que fue confirmada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el día 22 de enero de 1998.
Ahora bien, con respecto al argumento que vierte la actora en el sentido de que para que proceda la destitución de los servidores de carrera del Instituto Federal Electoral, es necesario que se surtan los dos supuestos normativos a que se refiere el artículo 168 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la acreditación de los exámanes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como el resultado de la evaluación anual; cabe decir que a juicio de esta Sala tal disposición normativa regula la permanencia de los trabajadores en el Instituto Federal Electoral, es decir, esos requisitos deben ser observados para que los servidores del Instituto Federal Electoral mantengan su situación como tales y continúe la relación jurídica que los une con dicho organismo público autónomo. Como se ve, el precepto no menciona siquiera el concepto "destitución" o uno similar.
Por consiguiente, si el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral y sujeta tal permanencia a que se cumplan dos requisitos distintos.
Para elaborar su razonamiento, la actora se ve precisada a sostener, que para la destitución de que fue objeto, debieron observarse los dos requisitos previstos en el precepto citado; sin embargo, como la propia disposición no regula lo referente a la destitución, como se observó anteriormente, es patente que tal sanción no tenía por que quedar sujeta a que se cumplieran cabalmente los dos requisitos a que se refiere el párrafo 6, del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la demandante lo aduce, equivocadamente, ya que según quedó asentado, la materia que regula este numeral, es la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral, lo cual es distinto a la destitución, que como se dijo anteriormente se encuentra regulada específicamente en el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
En consecuencia, es de desestimar el agravio aquí estudiado, en virtud de que contrario a lo que alegó la actora, ha quedado demostrado que sí existe la norma que permite al Instituto demandado imponer la sanción administrativa de destitución por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, sin la necesidad de que exista para su imposición una evaluación anual.
3. Antes de iniciar el estudio del agravio señalado con el número 3, es menester tener presente que esta Sala Superior al confrontar la demanda que dio origen al presente juicio con la resolución de fecha 22 de enero de 1998, dictada en el recurso de reconsideración número RR/SPE/042/97, impugnada, así como con la contestación a dicho escrito inicial, formulada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra que no hay controversia en la circunstancia de que la actora Marisela Sánchez Arana no ha acreditado hasta la fecha, la referida materia de Desarrollo Electoral Mexicano, integrante de la fase de formación profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, que tampoco la hay respecto a que la actora prestó sus servicios para dicho Instituto y, por este motivo, formó parte del servicio profesional electoral, y de la misma manera, no está controvertida la normatividad que sirvió de base al Instituto Federal Electoral, para determinar que la actora Marisela Sánchez Arana reprobó en varias ocasiones los exámenes correspondientes a la asignatura de Desarrollo Electoral Mexicano y que, en virtud de ello, no acreditó la propia materia.
Ahora bien, para dilucidar el presente agravio fue necesario para mejor proveer que se tuviera a la vista la Unidad Cero, en que basa su pretensión la actora, para lo cual, con fundamento en el artículo 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Electoral ponente en el presente asunto con fecha 15 de abril del año en curso, solicitó al Magistrado Electoral ponente en el juicio con número de expediente SUP-JLI-015/98, que de no existir impedimento alguno, se llevara a cabo la diligencia para mejor proveer, consistente en expedir y anexar a este expediente copia fotostática certificada de dicha Unidad Cero, pues en aquel expediente se ventila y se resuelve, de la misma forma que en el presente asunto idéntico agravio, así como similares excepciones. En virtud de lo anterior y toda vez que donde operan las mismas causas deben obrar las mismas razones, con fundamento en los preceptos legales anteriormente citados se agregó, la referida constancia bajo la supervisión y fe judicial del Secretario Instructor correspondiente, para los efectos probatorios a que hubo lugar.
Los razonamientos de la actora se sustentan en la premisa fundamental de que la "Unidad Cero" es la normatividad que se le debe de aplicar, en virtud de que el Acuerdo de 29 de mayo de 1996, no derogó dicha unidad.
De la copia certificada de la Unidad Cero, no se advierte mención alguna de que la Junta General Ejecutiva haya elaborado o aprobado la mencionada "Unidad Cero", sino que el único dato bibliográfico que se puede constatar es, que proviene de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; además aparecen los siguientes nombres: Jorge Molina Avilés, Norma González Ehrlich, Benito Guillén Niemeyer y Ricardo O. Zurita.
Debe tenerse en cuenta que la citada "Unidad Cero" data del año de mil novecientos noventa y tres, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto vigente en esa época, preveía en su artículo 86, que a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral correspondía fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del instituto, así como evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral.
Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya vigencia data del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, pues de sus artículos 13, 77 y 136 es posible desprender, que a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es a la que corresponde, a fin de cuentas, aprobar la normatividad reguladora de los programas de desarrollo y formación profesional electoral. Por otro lado, es claro que dentro de esta regulación, se encuentra incluido lo referente a los exámenes y al número de oportunidades que tienen los miembros del servicio profesional del Instituto Federal Electoral, para acreditar las materias comprendidas en dichos programas.
En cambio, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el texto vigente en la fecha que se atribuye a la mencionada "Unidad Cero", no consta que dentro de las atribuciones previstas para la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral se encontrara, la de expedir la normatividad rectora de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo lo referente a los exámenes y al número de oportunidades de los miembros del Servicio Profesional Electoral para el acreditamiento de las materias integrantes de esos programas. El artículo 95, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento establecía, que la mencionada dirección podía formular el anteproyecto del Estatuto que regiría a los integrantes del Servicio Profesional Electoral. Los incisos b) y c) del propio párrafo se referían, respectivamente, a las atribuciones de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, así como llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional. Lo dispuesto en estos últimos incisos evidencia que, conforme al mencionado cuerpo de leyes, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no tenía la facultad de expedir reglamentos, sino que su función se reducía a operar o a ejecutar la reglamentación proveniente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en lo que se refiere al Servicio Profesional Electoral.
Actualmente, la segunda parte de la fracción III del artículo 41 constitucional dispone expresamente, que las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores estarán regidas por la ley electoral y el estatuto que, con base en ella, apruebe el consejo general. Sin embargo, los lineamientos anotados en los párrafos precedentes no han variado, porque aparecen en el texto vigente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo único que ha cambiado, en parte, es la ubicación de algunas disposiciones, toda vez que lo antes señalado respecto a las atribuciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se encuentra actualmente en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y e), en tanto que no hay cambio alguno en la regulación de las mencionadas atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo Primero Transitorio del decreto de reformas, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se encuentra vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que empezó a regir el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
Lo expuesto permite afirmar, que la normatividad apta para regir lo referente al Servicio Profesional Electoral y a los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo lo referente a los exámenes y al número de oportunidades que tienen los miembros de dicho servicio para acreditar las materias integrantes de dichos programas, es únicamente la proveniente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como lo es el Acuerdo que emitió al respecto el 29 de mayo de 1996. Por tanto, si no está demostrado que la "Unidad Cero" hubiera sido expedida o aprobada por el último órgano mencionado, ninguna base legal existe para estimar, como lo pretende la actora, que la "Unidad Cero" forme parte del programa de formación y desarrollo profesional electoral y que sus disposiciones regulen, en general, ese programa y, de manera específica, lo relativo a los exámenes y al número de oportunidades para acreditar las materias de referencia.
El único dato que aparece en el expediente sobre la "Unidad Cero" es que la actora la ofreció como prueba, en el momento que presentó su recurso de reconsideración, en los términos siguientes: "... b) el texto denominado "Unidad Cero. Programa de Formación y Desarrollo", editado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral ...", y de la copia certificada recabada en los términos narrados anteriormente, en su texto no consta que hubiera sido elaborado o aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Ninguna otra prueba obra en autos respecto a tal punto. Por tanto, no hay base legal alguna para aceptar, que dicha "Unidad Cero" constituya una normatividad, con plenos efectos jurídicos, para regir las materias a que se refiere la actora.
Si esto se relaciona con el Acuerdo de 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, se encuentra apegada a derecho la afirmación contenida en la resolución impugnada, respecto a que antes de la citada fecha, dicha Junta General Ejecutiva no sentó un criterio sobre un número específico de oportunidades, que tenían los miembros del servicio profesional electoral para acreditar las materias de referencia.
Por estas razones, el Instituto Federal Electoral actuó legalmente, al no aplicar la "Unidad Cero" al caso concreto.
No constituye obstáculo a las precedentes conclusiones, lo argumentado por la demandante, en el sentido de que el acuerdo de 29 de mayo de 1996 no haya derogado a la Unidad Cero.
En relación a este argumento se reitera que la "Unidad Cero" no proviene del órgano del Instituto Federal Electoral, que cuenta con atribuciones para regular lo referente al Servicio Profesional Electoral y a los programas de formación y desarrollo de ese servicio, cabe afirmar validamente, que dicha "Unidad Cero" no tuvo efectos jurídicos para establecer obligaciones a cargo de dicho instituto y derechos a favor de la actora, en consecuencia de lo antes expuesto el acuerdo de 29 de mayo de 1996, no tenía porque haber derogado a la multicitada Unidad Cero.
Por otro lado, tampoco se estima procedente lo que en vía de alegatos manifestó la actora, de que la aplicación del Acuerdo de 29 de mayo 1996, dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, conculque la prohibición de aplicar retroactivamente la ley, en perjuicio de persona alguna.
Para que haya aplicación retroactiva de la ley es necesario que concurran, entre otros, los siguientes elementos: dos ordenamientos (uno anterior y otro posterior) y que la hipótesis de la última ley se pretenda actualizar a través de la invocación de un hecho producido bajo el imperio de la ley anterior, con el resultado de que, con esto último, se afecte un derecho adquirido o una situación jurídica concreta.
Estos elementos no se encuentran en el presente caso, porque en lo que respecta al número específico de oportunidades con que cuentan los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar las materias del programa de formación y desarrollo profesional electoral, se encuentra regulado solamente por el acuerdo de 29 de mayo de 1996, dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. En autos no está demostrada la existencia de alguna otra normatividad, expedida en términos de ley, que rija el punto mencionado. La "Unidad Cero", carece de los efectos jurídicos que la actora le pretende atribuir, porque según quedó asentado, no fue expedida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
La actora manifiesta en el agravio 1, que la permanencia en el servicio profesional electoral, no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagra los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo alegado por la actora es inatendible, ya que parte de la premisa fundamental de que el ámbito del artículo 123 constitucional comprende las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo cual no es verdad.
El apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: "... los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..."
El apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores.
Claramente se ve que, en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción. Además, en conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 41, dicho instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca al Poder Ejecutivo ni al Gobierno del Distrito Federal.
Por tanto, no hay base legal alguna para considerar, que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
La situación jurídica del enjuiciante, como servidor del Instituto Federal Electoral, está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:
"... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."
Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por el actor como fundamento de su agravio, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y aunque en la transcripción se hace mención al Estatuto expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya fue explicada la razón por la cual continúa vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya obligatoriedad data del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
Consecuentemente, si respecto a las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no se encuentran regidas por el artículo 123 constitucional, tal precepto no admite servir de base para confrontarlo con el párrafo 6, del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regula la permanencia en el Servicio Profesional Electoral. De ahí que si no hay posibilidad legal de poder hacer esa comparación, no cabe aceptar que éste último precepto deba dejarse de aplicar al presente caso, por disponer algo distinto a la citada norma constitucional.
Esto trae como consecuencia que, si el párrafo 6, del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sujeta la permanencia de los integrantes del servicio profesional del Instituto Federal Electoral a la acreditación de los exámenes de las materias integrantes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, es patente que el personal del servicio profesional electoral debe sujetarse a tal disposición, para continuar prestando sus servicios en el mencionado instituto, sin que haya lugar a la invocación del artículo 123 constitucional, para dejar de aplicar dicha disposición de la ley secundaria, toda vez que, como se ha visto, tal precepto de la Carta Magna no comprende en su ámbito material de validez a los servidores del Instituto Federal Electoral, además de que como ya se dijo la destitución de la actora se basó en el supuesto normativo contenido en la fracción II del artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Por último, respecto al capítulo denominado "EXCEPCIONES Y DEFENSAS" del escrito de contestación, resulta lo siguiente:
1. Falta de acción y derecho del hoy actora. Como el sustento de esta defensa, el demandado lo hace consistir en las razones expuestas en el curso de su escrito de contestación, al haberse examinado las pretensiones de la actora con relación a alguno de los planteamientos formulados por el enjuiciado, es de considerarse que tal defensa ha quedado analizada.
2. Destitución justificada. A través de esta defensa, el demandado pretende sostener la validez de la resolución dictada en el recurso de reconsideración, impugnada. Por su parte la actora pretendió demostrar la ilegalidad de dicha resolución, mediante la exposición de los agravios contenidos en la demanda que origina el presente juicio. Como tales agravios fueron desestimados, debe considerarse que no quedó evidenciada la ilegalidad de la confirmación de la destitución que se trató de demostrar en este juicio.
3. Falsedad. Según el demandado, las prestaciones reclamadas por la actora se apoyan en hechos falsos. Sin embargo, esta es una afirmación genérica, en la que no se indican con precisión cuáles son los hechos falsos que sustentan la demanda de la enjuiciante, por lo que hay una imposibilidad material para aceptar la existencia de la falsedad aducida.
4. Plus petitio. Según el instituto demandado, la actora reclama prestaciones que no le corresponden, en perjuicio del patrimonio de aquél; sin embargo, como dicho enjuiciado no aporta mayores datos, sino que se concreta a producir una manifestación genérica sobre el particular, no es posible determinar, con relación a una prestación específica, si la actora está pidiendo más de lo que en realidad le corresponde.
5. Oscuridad y defecto legal de la demanda. Esta defensa debe desestimarse, por imprecisa, porque el demandado no indica la prestación específica respecto a la cual el demandante hubiera omitido el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por otra parte, no cabe aceptar que el instituto enjuiciado hubiera quedado en estado de indefensión, porque realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a los agravios formulados como a los hechos fundatorios de éstas, lo cual permitió delimitar la materia de la controversia, para realizar el juzgamiento, sin que en el cuerpo de esta ejecutoria exista una consideración referente a un hecho de la demanda, cuya respuesta hubiera sido omitida, en el momento de producirse la contestación del escrito inicial.
6. Caducidad. El demandado la vincula exclusivamente con la acción de la actora para presentar su escrito inicial de demanda. Como la excepción de caducidad se fundó en que la actora, no manifestó la fecha en que se dio por notificada de la resolución de destitución y esta omisión fue subsanada con motivo del requerimiento que en este sentido se hizo a la actora, y por el cual quedó de manifiesto que la presentación de la demanda se encontraba en tiempo, se desestima la misma.
7. La del pago. Que se tiene improcedente, en virtud de que no está dirigida a la acción principal ejercitada, ni guarda relación con los agravios o hechos que narró el actor en su escrito de demanda.
Independientemente de las excepciones y defensas antes mencionadas, este tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.
Conforme con este orden de ideas, ha lugar a confirmar la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/042/97, así como a absolver al Instituto Federal Electoral de la prestación reclamada, consistente en dejar sin efecto la determinación de destitución.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/042/97, a través de la cual se confirmó la sanción de destitución de que fue objeto Marisela Sánchez Arana del cargo de Vocal de Organización Electoral del Distrito Electoral Federal 19 en el Estado de México del propio Instituto.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la prestación reclamada por Marisela Sánchez Arana.
Notifíquese personalmente a la actora y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA |
MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA | |